Obligaciones de tracto único: Empresas y profesionales
Las obligaciones de tracto único son aquellas en que la prestación debe cumplirse íntegramente en un único acto
La cláusula rebus sic stantibus no puede ser aplicada a las obligaciones de tracto único, al menos cuando estas no tengan su ejecución diferida (donde si podría darse aunque con mayores dificultades que en las obligaciones de tracto sucesivo), siendo la premisa primordial a la hora de la aplicación de la cláusula “rebus” que exista un periodo de tiempo entre el momento de celebración del contrato y el de cumplimiento de la prestación.
Obligaciones de tracto único
Las obligaciones de tracto único, también denominadas transitorias o instantáneas, son aquellas en que la prestación debe cumplirse íntegramente en un único acto, aisladamente considerado, que la consuma. Esta clase de obligaciones encuentran cobertura legal en el artículo 1169 del Código Civil que, salvo pacto en contrario, presume la indivisibilidad de las prestaciones (por más que sean materialmente divisibles) impidiendo, tanto que el acreedor pueda obligar al deudor a cumplir en parte, como que el deudor pueda compeler al acreedor a recibir fraccionadamente la prestación. El ejemplo más característico de obligaciones de tracto único lo tenemos con las obligaciones de pagar el precio y entregar la cosa, en la compraventa.
Si bien los contratos celebrados con consumidores y usuarios no son objeto de este estudio, el Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, nos ofrece ya un marco normativo propio, al establecer una serie de medidas aplicables a los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios y a los contratos de viajes combinados, concediendo a los consumidores la facultad de resolver dichos contratos, en relación a las obligaciones de tracto único, cuando sea imposible la ejecución del contrato como consecuencia de las medidas adoptadas por la declaración del estado de alarma.
Obligaciones de tracto único
En cuanto a las obligaciones de tracto único entre profesionales, habremos de acudir a las figuras de la “fuerza mayor” o “imposibilidad sobrevenida”.
Imposibilidad sobrevenida
En este último caso, el Tribunal Supremo reconoce la facultad resolutoria en caso de “circunstancias sobrevenidas e imprevistas en la vida del contrato”. Si bien, conviene destacar que será difícilmente aplicable a las deudas pecuniarias. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2017, afirma lo siguiente que a continuación transcribo: “la imposibilidad sobrevenida liberatoria no es aplicable a las deudas de pago de dinero y no cabe la exoneración del deudor con invocación de la doctrina de la cláusula rebus en los casos de dificultades de financiación”.
La imposibilidad sobrevenida permite la resolución del contrato, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1182 a 1184 del Código Civil, en supuestos en los que la prestación ha devenido sobrevenidamente imposible, y las consecuencias de tal resolución dependerá de si tal situación es o no imputable al deudor (es decir, tendrá efectos liberatorios o, por el contrario, este estará obligado al cumplimiento por equivalente pecuniario, así como, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios) y todo ello sin perjuicio de las obligaciones de restitución de las prestaciones realizadas hasta ese momento.
Así, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 1994, ha considerado ejercitable la facultad de resolución cuando existe “un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento […] y por eso es extravagante el recurso a la cláusula ‘rebus sic stantibus’, si hay una frustración total del fin del contrato”, y añade que “la imposibilidad de la prestación no sólo puede ser física o legal, sino económica, como cuando no produce ningún beneficio al que ha de recibirla, o cuando, como ocurre en el caso litigioso, es totalmente ruinosa para él recibirla. Existe entonces una frustración del fin del contrato, que impide jurídicamente su mantenimiento y faculta para resolverlo”.
En este sentido, en supuestos de obligaciones para con proveedores y tráfico de mercancías en los que la recepción del suministro en cuestión deviene, de facto, de una onerosidad excesiva para el empresario en cuestión, por cuanto no podrá hacer uso de la misma, al menos no de la forma prevista inicialmente, pudiera hallar amparo en la figura de la imposibilidad sobrevenida, atendiendo siempre a las particularidades del caso concreto.
Asimismo, conviene destacar por extraordinariamente relevante la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2010, la cual señala que cuando se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato), en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad contractual de conformidad con el art. 1272 en relación con el art. 1261.2, ambos del Código Civil, o si se trata de una imposibilidad sobrevenida —con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora—, en cuyo caso (art. 1184 del Código Civil) se da lugar a la liberación de la prestación (resolución contractual).
Fuerza mayor
Respecto de los efectos por causa de fuerza mayor, entendida esta como el acaecimiento de un acontecimiento imprevisible e inevitable, el artículo 1.105 del Código Civil declara: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley y de los que en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables”.
En interpretación de este precepto, la jurisprudencia más extendida sobre la cuestión señala de forma reiterada y estable lo siguiente:
- Han de darse dos requisitos cumulativos, la imprevisibilidad y la inevitabilidad, cuya prueba cumplida es de cuenta del que invoca la fuerza mayor a su favor.
- El acontecimiento constitutivo de fuerza mayor ha de ser posterior a la celebración del contrato, y del todo ajeno a quien lo alega.
- Debe darse una total ausencia de culpa de parte de quien invoca la fuerza mayor.
- Para ponderar la concurrencia o no de un evento desencadenante de fuerza mayor, habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto.
- Por último, el que pretenda utilizar la cláusula de fuerza mayor para liberarse del cumplimiento de sus obligaciones, deberá actuar de buena fe, y adoptar todas las medidas necesarias para mitigar los efectos dañosos derivados de tal acontecimiento.
En este sentido, ante un previsible incumplimiento o dificultad para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de un contrato, la parte que pretenda beneficiarse de la cláusula de fuerza mayor deberá actuar con la debida diligencia, y tomar las medidas tendentes a la prevención o mitigación de los daños, con la cautela de la consiguiente acreditación de todo ello.
La previsión del citado art. 1.105 CC permite, en caso de ocurrencia de un acontecimiento imprevisible e inevitable, aun cuando el mismo no esté previsto en el contrato, a la parte perjudicada invocar la fuerza mayor, para liberarse del cumplimiento de sus obligaciones.
La consecuencia de la apreciación de la fuerza mayor será que la parte que invoque esta circunstancia no será responsable de los incumplimientos en que pueda incurrir mientras dure el evento constitutivo de dicha fuerza mayor.
No obstante lo anterior, en el propio contrato puede haberse regulado y/o trasladado el riesgo respecto de dicha circunstancia a alguna de las partes y que tendrá fuerza de Ley entre las mismas, por lo que en todo caso habrá de estarse a lo estipulado en el contrato, por lo que destacamos en este punto la importancia de acudir al caso concreto para una adecuada defensa de los intereses de las partes.
Conclusión
Sobre la base de estas conclusiones expuestas, que tienen fundamento jurídico sólido, podría defenderse por un lado la imposibilidad de aplicar en el escenario en que nos encontramos las indemnizaciones por daños y perjuicios derivadas de un supuesto incumplimiento de las condiciones contractuales pactadas, por aplicación de lo establecido en el artículo 1.105 del Código Civil, lo que se aplicaría a la exigibilidad de intereses moratorios, cláusulas resolutorias por incumplimiento y otras sanciones contractuales. Pero aun más, si se extiende este análisis a la consideración de que el escenario económico derivado del Estado de Alarma supone de facto una imposibilidad de cumplimiento de la prestación, basada en razones económicas, ello podría servir de base o fundamento para la resolución de los propios contratos de tracto único que devienen notoriamente onerosos o antieconómicos para alguna de las partes.
Así, el escenario expuesto refiere posibilidades y remedios en el seno de la judicialización de los conflictos. Pero de sobra es conocido que el éxito en el proceso judicial no suele ser solución económica para la empresa, especialmente por la tardía solución del problema.
En nuestra opinión, el Administrador o empresario diligente deberá siempre acudir, con importante esfuerzo, a alcanzar soluciones convencionales con sus proveedores y clientes, eludiendo en la medida de lo posible el conflicto judicial, y es en este marco donde el asesoramiento de los despachos mercantilistas deben ofrecer las herramientas jurídicas bastantes para sostener la conveniencia de un acuerdo en el más breve plazo posible.
Desde SIRERA + SAVAL tenemos una larga tradición en punto de alcanzar soluciones transaccionales, por lo que estamos a disposición de nuestros clientes y colaborando, más que nunca en este escenario, para la conservación de la empresa y el mantenimiento del tejido empresarial.
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