Concesión del BEPI
El Juzgado de lo Mercantil de Valencia Nº 3 se pronuncia a favor de la conclusión del Concurso y Concesión del BEPI aún cuando subsistan Créditos Privilegiados Especiales
En sendas resoluciones, dictadas el pasado 27 de junio de 2019 en un asunto dirigido por la compañera Isabel Pérez Muñoz, del departamento concursal de Sirera+Saval Abogados, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, Magistrado-Juez D. Jorge de la Rua Navarro, se pronunció a favor de permitir la conclusión del concurso de acreedores de persona física consecutivo a un proceso de acuerdo extrajudicial, aun cuando resten pendientes de pago créditos privilegiados especiales, pero existan ejecuciones separadas en trámite,en cuyo seno es previsible o seguro que se producirá la cancelación del crédito privilegiado.
La A.C. había interesado la conclusión del concurso aún cuando subsistían bienes pendientes de realización afectos al pago de créditos privilegiados especiales. Desde nuestro despacho se formuló oposición en defensa de los intereses del cliente por considerar que, la conclusión en dichos términos, podría impedir la obtención subsiguiente o simultánea por el deudor concursado del BEPI al producirse la misma sin haberse satisfecho algunos créditos privilegiados, no dándose por tanto, el requisito exigido por el art. 178bis.3.4º L.C.. Planteada en esos términos la litis, el Magistrado desestimó la oposición a la conclusión, pero simultáneamente reconoció el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho al deudor concursado.
Para ello, la Sentencia resolutoria del incidente relativo a la conclusión razona que, en supuestos en que como el analizado, en que resulta procedente la conclusión del concurso aún cuando existen activos pendientes de realización (ex art. 152 y 176bis L.C.), la subsistencia de créditos privilegiados no satisfechos, no impide la concesión del BEPI al concursado. Literalmente señala:
…“con la realización del bien sujeto a privilegio especial, el crédito con privilegio especial desaparecerá y se convertirá, en el presente caso, en crédito ordinario. Por tanto, segundo, que, cuando ello tenga lugar, se deberá tener por pagado el crédito con privilegio especial. Tercero, al existir un proceso de ejecución hipotecaria separado al presente procedimiento concursal, es claro que el mismo va a acabar con la realización del bien afecto al crédito con privilegio especial y, por ello, con la desaparición del crédito con privilegio especial para su conversión en crédito ordinario. Y esta solución es segura pues la única otra forma de acabar con dicho procedimiento es por la vía de que pague el crédito un tercero o haya una condonación por parte del acreedor. En ambos casos, ello supondría también la desaparición del crédito con privilegio especial”…
Así, en el momento procesal, en que correspondería pronunciarse sobre la concesión del BEPI -tras la realización de los activos y solicitud de conclusión del concurso por la Administración Concursal-, el crédito habría desaparecido o, al menos, dejado de ser privilegiado especial, al haberse producido la realización del bien afecto al privilegio, quedando el resto no satisfecho con cargo al bien afecto reconocido en el concurso, pero ya con el carácter de crédito ordinario o subordinado.
En ese escenario, se puede concluir que, en dicho momento, estará pagado el crédito que lo era con privilegio especial, resultando cumplido el requisito de satisfacción de la totalidad de los créditos privilegiados que exige el art. 178.3.4º L.C. y, por ello, se puede acceder al BEPI, anticipando a este momento procesal su concesión al deudor concursado:
…“La conclusión, pues, es que no resulta necesario esperar a que finalice la ejecución separada que se está tramitando, ni para la concesión del BEPI pues se está seguro que se va a pagar el crédito con privilegio especial”…
Se trata de una resolución ampliamente motivada en que el Magistrado motiva, por un lado en el “…espíritu e interpretación del 178 bis es esa más acorde con la intención del legislador, en cuanto que se pueda dar una respuesta rápida y efectiva a las peticiones de BEPI…”y por otro, en la concordancia de esta interpretación con la normativa comunitaria (Directiva 2019/1023, de 20.06.2019) que “…tiende a incentivar el rápido pronunciamiento de la concesión del BEPI, hacia una autorización del mismo cuando exista seguridad que los procesos de ejecución universal del concurso o de ejecución separada van a continuar tramitándose para la liquidación de la masa activa del concurso. Por tanto, tal tendencia legislativa sería incompatible con una espera a la finalización de la ejecución para comprobar si se puede conceder por la vía automática o por la vía del plan de pagos…”
En definitiva, resoluciones judiciales que permiten al cliente poner fin al siempre largo proceso concursal, obtener la exoneración del pasivo insatisfecho pero que, sobretodo, nos permiten constatar el criterio que al respecto de la situación de hecho planteada mantiene el Magistrado.
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