Imposibilidad de ejecución del acto administrativo cuando se encuentra pendiente de resolución expresa el recurso de reposición interpuesto
Conviene recordar que es criterio sostenido por el Tribunal Supremo, entre otras en su
sentencia de 28/05/2020 (RC 5751/2017. Ponente D. Francisco José Navarro Sanchís) que la
administración no puede ejecutar el acto administrativo en tanto el mismo se haya recurrido
en reposición y este recurso no se haya resuelto expresamente.
Y esto, aun cuando no se haya solicitado expresamente la suspensión de la ejecutividad del
acto y aún cuando pueda entenderse resuelto presuntamente el recurso por el transcurso del
plazo legal establecido al efecto pues, no en vano, el legislador mantiene intacto el deber de la
administración y el consiguiente derecho del administrado, de resolver expresamente -sea
antes o sea después- el recurso que se le plantea.
Este criterio, aun mantenido por el Tribunal Supremo en relación a un concreto supuesto de
naturaleza tributaria en que la administración había iniciado la ejecución del acto a través de la
oportuna providencia de apremio, es trasladable a cualquier otro ámbito en la medida en que
la sentencia viene a interpretar el artículo 38 de la Ley 39/2015, pero muy especialmente a
tenor de los argumentos utilizados por la resolución que son perfectamente aplicables a
cualquier ámbito de la actuación administrativa.
Así, dice el Tribunal Supremo:
“…aceptar que pueda dictarse una providencia de apremio en un momento en que aún se
mantiene intacto para la Administración el deber de resolver expresamente, el cual no cesa por
el mero hecho de la pendencia de recursos contra los actos presuntos -y, por ende,
eventualmente, con la posibilidad, no muy estadísticamente frecuente, de que el recurso de
reposición fuera estimado, con anulación del acto impugnado en reposición, que es hipótesis
que no parece tener a la vista la comunidad murciana recurrente- es dar carta de naturaleza a
dos prácticas viciadas de la Administración y contrarias a principios constitucionales de
innegable valor jurídico, como los de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE); y servicio con
objetividad a los intereses generales (art. 103 CE) -que no se agotan en la recaudación fiscal,
tal como parece sugerirse, sino que deben atender a la evidencia de que el primer interés
general para la Administración pública es el de que la ley se cumpla y con ello los derechos de
los ciudadanos)…”
Conclusión
La conclusión, desde el punto de vista de la práctica forense es sencilla, formulado que sea
recurso de reposición contra la resolución dictada, si con posterioridad y antes de venir
resuelto expresamente, la administración ejecuta el acto, cabra formular también recurso
contra ella solicitando que se anule, deje sin efecto y que se remuevan sus efectos o medidas
accesorias (embargos, sanciones, etc.). Se evitarán con ello los muy gravosos efectos que
puede comportar la ejecución por la administración del acto hasta que se resuelva
expresamente el recurso de reposición (pensemos por ejemplo en la ejecución de
determinados trabajos a costa del administrado o el embargo de los saldos operativos de una compañía) y que, por más que puedan ser después repuestos, ello siempre requerirá de un
esfuerzo añadido por el administrado de resultado, además, incierto, es posible, que no
totalmente satisfactorio.
Sirera Saval Abogados
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