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La tributación en la compraventa de una unidad productiva

La tributación en la compraventa de una unidad productiva

Una de las dudas y cuestiones que se suscitan en la compraventa de  una unidad productiva es qué tributo grava la operación

En  la compraventa de una unidad productiva son dos los impuestos susceptibles de gravar este tipo de adquisición particular: el impuesto sobre transmisiones patrimoniales (en adelante ITP) y el impuesto sobre el valor añadido (IVA). El concepto clave sobre el cual pivota la sujeción a un tributo u otro es el de ser capaz o susceptible de desarrollar una actividad económica independiente con los bienes objeto de transmisión.

Así lo prevé el artículo 7 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su apartado primero:

“No estarán sujetos al impuesto:

  1. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios […]”.

En este sentido, es clarificadora al respecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 21 de marzo de 2.018, que declara que cualquier transmisión de activos no susceptible de constituir una unidad económica capaz de funcionar autónomamente deberá tratarse como una operación al margen de la no sujeción, y por tanto sujeta al IVA. El TEAC expone que no puede darse una regla única, debiendo valorarse cada caso de forma singular y concreta. No obstante, tenemos a nuestro alcance indicadores que ayudan a probar ese funcionamiento autónomo, entre ellos la existencia de contratos con clientes, con proveedores, la existencia de trabajadores o licencias de actividad.

Por su parte, la Resolución Vinculante de 11 de febrero de 2.016, de la Dirección General de Tributos viene a refrendar esta postura, al confirmar que la adquisición de una unidad productiva de una mercantil en liquidación por parte de una sociedad estaba sujeta al ITP. En el caso analizado, la sociedad adquiría bienes corporales (inmuebles, instalaciones, existencias y mobiliario) e incorporales (fondo de comercio, licencias y autorizaciones administrativas), entendiendo la Dirección que eran susceptibles de constituir una actividad económica autónoma e independiente.

Tal interpretación trae causa del último párrafo del artículo 7.5 Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

“También quedarán sujetas [al ITP] las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.

En conclusión, lo que determina la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o al Impuesto sobre el Valor Añadido es que los bienes transmitidos sean capaces o susceptibles de desarrollar una actividad económica independiente, y ello delimitará aspectos como el tributo que se debe pagar, quien es el sujeto pasivo o el devengo del impuesto.

Resolución vinculante Dirección General de Tributos

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 6317/2014/00/00 de 21 de Marzo de 2018 

Sirera y Saval Abogados

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