Los principios procesales nacionales no pueden ser un obstáculo para los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables
Hacemos referencia al Comunicado de prensa nº 85/22 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el que difunde, en base a los fallos recogidos en el mismo, que los principios procesales nacionales no pueden ser un obstáculo para los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables.
El Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, se pronuncia sobre varias peticiones de decisión prejudicial presentadas por unos órganos jurisdiccionales españoles, uno italiano y uno rumano, relativas a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Se preguntó al Tribunal de Justicia si principios procesales nacionales, como el de la fuerza de cosa juzgada, pueden limitar las facultades de los jueces nacionales, en particular de ejecución, para apreciar el carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
¿Son compatibles con la Directiva 93/13 unos principios de Derecho procesal interno que no permiten dicha apreciación en el ámbito de la ejecución, incluso de oficio por el juez que conoce de la ejecución, debido a la existencia de resoluciones judiciales nacionales previas?
Sobre este particular, el Tribunal de Justicia recuerda la importancia que reviste el principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia.
Dicho esto, en primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información.
Habida cuenta de esta situación de inferioridad, la Directiva 93/13 prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal del contrato por un equilibrio real.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y que los Estados miembros están obligados a establecer medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas.
En principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual y, por consiguiente, corresponde a cada Estado miembro establecer dichos procedimientos en su ordenamiento jurídico interno. Las disposiciones procesales nacionales deben observar el principio de efectividad, es decir, cumplir la exigencia de tutela judicial efectiva.
A este respecto, el Tribunal de Justicia estima que si no hay un control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos en la Directiva 93/13.
Primera petición española: Asunto C-869/19, Unicaja Banco
En concreto fueron dos las peticiones españolas. Por un lado una en el contexto de un litigio entre L y Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S. A. U., en cuyos derechos se subrogó Unicaja Banco, S. A., en relación con la falta de examen de oficio por el juez nacional de apelación de un motivo basado en el incumplimiento del Derecho de la Unión. La entidad bancaria concedió a L un préstamo hipotecario.
Dicho contrato establecía una «cláusula suelo» en virtud de la cual el tipo variable no podía ser inferior al 3 %. L interpuso una demanda contra dicha entidad bancaria, en la que solicitaba la nulidad de esa cláusula y la restitución de las cantidades indebidamente percibidas, al considerar que la cláusula debía declararse abusiva por falta de transparencia.
El juez de primera instancia estimó la demanda, limitando en el tiempo los efectos restitutorios con arreglo a la jurisprudencia nacional.
El juez de apelación, ante el que acudió la entidad bancaria, no acordó la restitución plena de las cantidades percibidas en virtud de la «cláusula suelo», porque L no había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia.
Según el Derecho español, si un pronunciamiento de una sentencia no es impugnado por ninguna de las partes, el tribunal de apelación no puede dejarlo sin efecto ni modificarlo.
Esta norma presenta similitudes con la cosa juzgada. Por lo tanto, el Tribunal Supremo español preguntó al Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión, en particular en cuanto al hecho de que un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de la Directiva 93/13 y decretar la restitución íntegra de esas cantidades.
Recordando su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia reafirma que el Derecho de la Unión se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios y los circunscribe exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de una cláusula abusiva después del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró ese carácter abusivo.
Asimismo, el Tribunal de Justicia estima que la aplicación de los principios procesales nacionales de que se trata puede hacer imposible o excesivamente difícil la protección de esos derechos, vulnerando de este modo el principio de efectividad.
En efecto, el Derecho de la Unión se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este.
Segunda petición española: Asunto C-600/19, Ibercaja Banco
La segunda petición se presentó en el contexto de un litigio entre MA e Ibercaja Banco, S. A., en relación con una reclamación de pago de los intereses adeudados a la entidad bancaria debido a la no ejecución por MA y PO del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre dichas partes.
El tribunal competente ordenó la ejecución del título hipotecario de Ibercaja Banco y despachó ejecución frente a los consumidores. MA invocó el carácter abusivo de la cláusula relativa a los intereses de demora y de la cláusula suelo únicamente en el procedimiento de ejecución, concretamente después de la subasta del inmueble hipotecado, es decir, cuando el efecto de cosa juzgada y la preclusión no permiten al juez examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales ni al consumidor invocar el carácter abusivo de dichas cláusulas.
El contrato fue examinado de oficio al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, pero el examen de las cláusulas controvertidas, sin embargo, no fue expresamente mencionado ni motivado.
Según el Tribunal de Justicia, el Derecho de la Unión se opone a una legislación nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter abusivo de las citadas cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento declarativo posterior cuando el juez ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas pero la resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de ese examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo.
Sin embargo, cuando el procedimiento de ejecución hipotecaria ha concluido y los derechos de propiedad han sido transmitidos a un tercero, el juez ya no puede proceder a un examen del carácter abusivo de cláusulas contractuales que llevase a la anulación de los actos de transmisión de la propiedad y cuestionar la seguridad jurídica de la transmisión de la propiedad ya realizada frente a un tercero.
No obstante, en esa situación, el consumidor debe poder invocar, en un procedimiento posterior distinto, el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario para poder ejercer efectiva y plenamente sus derechos en virtud de la Directiva, con el fin de obtener la reparación del perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas.
El comunicado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos lo ha remitido un querido compañero abogado que ha intervenido en primera línea en la defensa de la tesis acogida por el TJUE. Y lo hace en agradecimiento a la colaboración recibida de Sirera y Saval para fundamentar el alcance del recurso de apelación civil nacional y los efectos de la cosa juzgada de los procedimientos de instancia.
Desde luego, que nuestra contribución ha sido básica o elemental, y no fundamental, pero nos alegramos de haber tenido ocasión de opinar al respecto.
Sirera Saval Abogados
0 Comments