Moratoria renta arrendamientos para uso distinto de vivienda
Entra en vigor la moratoria en el pago del alquiler de arrendamientos para uso distinto del de vivienda afectados por la crisis sanitaria del coronavirus
Ya ha entrado en vigor, el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
Dentro de las medidas en él contempladas, se establece con relación a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda que puedan verse afectados por la crisis sanitaria del coronavirus un sistema para el aplazamiento de la renta que no podrá exceder de cuatro meses.
A continuación, se enumeran una lista con las preguntas y respuestas más frecuentes de esta medida que puede resultar de gran utilidad.
1.- ¿Quién puede solicitarla?
Aquellos autónomos y pymes arrendatarios de un contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica por ellos desarrollada y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia del estado de alarma, o por órdenes dictadas por las Autoridades competentes.
b) En el supuesto que su actividad no haya sido suspendida, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75%, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año 2019.
Además, en el caso del arrendatario AUTÓNOMO debe estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma (14 de marzo de 2020), en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.
Por lo que respecta a las PYMES, no podrán superar los siguientes límites para acceder al aplazamiento:
- Que el total de las partidas del activo no supere los 4 millones de euros.
- Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los 8 millones de euros.
- Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.
2.- ¿Hay un plazo para pedirlo?
Sí. Desde el 23 de abril de 2020 hasta el 23 de mayo de 2020.
3.- ¿El propietario está obligado a aplicar automáticamente el aplazamiento?
El Real Decreto-ley establece únicamente la aplicación automática de la moratoria a los arrendatarios grandes tenedores y empresas o entidades públicas de vivienda, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta.
En estos casos, dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de 2 años, que se contarán a partir del momento en el que se supere el estado de alarma, o a partir de la finalización del plazo máximo de prórroga que es de cuatro meses, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.
Para el resto de propietarios, no mencionados anteriormente, no existe obligación automática de aceptar del inquilino un aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, pudiendo el inquilino solicitarlo y siendo de carácter voluntario la aceptación de la referida moratoria por parte del propietario, salvo que previamente ya se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario un aplazamiento o rebaja de la renta.
Exclusivamente, se podrá pactar entre las partes que la fianza sirva para el pago total o parcial de alguna/s mensualidades de la renta. De este modo, si se dispone total o parcialmente de la misma, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.
4.- ¿Debe el arrendatario acreditar el cumplimiento de los requisitos?
Sí. Debe acreditarse por el arrendatario ante el arrendador mediante la presentación de la siguiente documentación:
a) La reducción de actividad se acreditará inicialmente mediante la presentación de una declaración responsable en la que, en base a la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior. En todo caso, y cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducción de la actividad.
b) La suspensión de actividad, se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
Para finalizar, debe advertirse que, aquellos arrendatarios que se beneficien finalmente del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta sin reunir los requisitos establecidos, la normativa contempla la responsabilidad por aquellos daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de estos pudiera dar lugar.
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