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La compensación de créditos en el procedimiento concursal

La compensación de créditos en el procedimiento concursal

La compensación de créditos consiste en la posibilidad de liquidar saldos deudores y acreedores cuando una misma persona es simultáneamente deudora y acreedora de otra

La compensación de créditos aunque está conceptuada en nuestro ordenamiento jurídico como una clarísima y manifiesta forma de pago, la Ley Concursal, en su artículo 58, prohíbe esta acción en un procedimiento concursal. Con una excepción, la compensación de créditos procedecuando los requisitos para la misma hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.

La declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común formen parte de la masa pasiva (art. 49 de la Ley Concursal). Su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, dependerá de la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Por ello, el artículo 58 de la Ley Concursal prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.

¿Cuáles son esos requisitos? 

  • Las prestaciones debidas deben consistir en una cantidad de dinero. Caso que las cosas debidas fueran fungibles tienen que ser de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
  • Las deudas deben ser líquidas. Esto significa que su cuantía debe estar determinada o puede determinarse mediante una sencilla operación aritmética. 
  • Asimismo, la deuda ha de estar vencida por haber transcurrido el plazo pactado o bien por haberse cumplido la condición a la que estuviese sujeta; y en todo caso, exigible, esto es, que pueda ser reclamado su cumplimiento con eficacia jurídica.
  • Plazos. Según una reciente sentencia del STS de 5 de marzo de 2019 (699/2019) que examina los requisitos que deben concurrir antes de la declaración del concurso para la aplicación de la compensación, aunque la ley no contempla propiamente un plazo en el que deba invocarse la compensación de créditos, resulta lógico que, si los requisitos ya se cumplían al tiempo de la declaración, se solicite dentro de un periodo razonable.

Tipos de créditos

En una declaración de concurso, los créditos pueden calificarse como créditos concursales o créditos contra la masa. En el caso de los primeros, la excepcionalidad de la compensación de créditos no es incompatible, aunque los créditos concursales están sujetos a las reglas de la par conditio creditorum, que impiden, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Si el crédito no es concursal, sino contra la masa y concurre la circunstancia que la ley establece para permitir su compensación, no está sujeto a las reglas de la par conditio creditorum. En este caso puede ser pagado al margen de la solución concursal alcanzada, sea la de convenio o la de liquidación.

Además, una sentencia del Tribunal Supremo del 13 de marzo de 2017, considera que «si la compensación está correctamente efectuada, no se vulnera la exigencia de que el crédito contra la masa sea pagado a su vencimiento, tal como prevé el art. 84.3 de la Ley Concursal, puesto que para que proceda la compensación, las deudas a compensar deben estar vencidas. En este caso nos encontramos ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte donde incluso si se tratara de créditos de carácter concursal, nos encontraríamos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a las que sea aplicable el art. 58 de la Ley Concursal».

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