Las cláusulas suelo pueden definirse, de forma coloquial, como aquellas que establecen una cantidad mínima a pagar en las cuotas hipotecarias aunque se hayan pactado unos intereses ordinarios con la entidad financiera que se encuentren por debajo.
En principio, la aplicación de este tipo de cláusulas no es contraria a la ley, es decir, son cláusulas perfectamente incardinables en los contratos, eso sí, siempre y cuando cumplan con los requisitos impuestos (jurisprudencialmente) sobre trasparencia.
Nuestros Tribunales están estimado la nulidad de las cláusulas suelos por entenderlas abusivas, siempre y cuando se acredite la falta de información suficiente y detallada sobre la citada cláusula, de forma anterior a la celebración del contrato, así como de sus posibles consecuencias para el caso de ser ésta aplicable.
Además enuncian que la normativa bancaria no diferencia Consumidores y Usuarios del resto de sujetos, sino que la diferenciación se realiza entre profesionales, aquellos sujetos con importantes conocimientos en el mercado financiero, con los minoristas, el resto de sujetos. Por tanto las obligaciones de trasparencia, información, comprensibilidad y demás, anteriormente expuestas, son plenamente aplicables, no ya solo a aquellos que tengan la condición de Consumidores y Usuarios, sino también a todos aquellos que acrediten en el procedimiento su condición de minoristas.
Es de destacar de la misma forma que ya encontramos jurisprudencia que declara la retroactividad de la aplicación de las cláusulas suelo en aplicación de los arts. 9 y 10 LCGC y art. 1303 CC, considerando en general, que no se dan las razones de afectación de la economía nacional que contempló el TS para excluirla, y para evitar el enriquecimiento injusto del banco. Este punto de vista jurisprudencial viene a mantener que, además de no ser aplicable la cláusula desde el momento en que se dictó la sentencia, y por ende, ser de aplicación el interés variable pactado en toda su extensión, la entidad financiera debe devolver al hipotecado todas aquellas cantidades que haya ido abonando con motivo de la aplicación de la cláusula suelo que en su momento se estableció contractualmente.
En opinión de nuestra Firma, son susceptibles de declaración de nulidad las cláusulas suelo aplicables para determinar el tipo de intereses aplicable a operaciones financieras concertadas también con empresarios mercantiles (personas físicas y jurídicas) no tipificadas estrictamente como consumidores por el Real Decreto 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
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