El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que un impuesto municipal sobre las ventas es compatible con el IVA.
Héctor Peña, Ismael Rodrigo.
El pasado 7 de agosto de 2.018 la Sala Séptima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) declaró que el impuesto sobre las ventas del término municipal de Tallin (Estonia) era compatible con el artículo 401 de la Directiva 2006/112/CE, del Impuesto sobre el Valor Añadido. La sentencia integra puede leerse aquí.
El litigio enfrentaba, por una parte, a Viking Motors AS, TKM Beauty Eesti OÜ, TKM King AS, Kaubamaja AS y Selver AS y, por otra, a la Agencia de Tallin para la Empresa y a la Administración Tributaria y Aduanera de Estonia.
Las demandantes estimaban que habían pagado indebidamente el impuesto sobre las ventas, que estuvo en vigor entre los años 2.010 y 2.012, y agotaron la vía administrativa viendo sus pretensiones desestimadas.
Tras ello, interpusieron recursos contencioso-administrativos, que llegaron hasta el Tribunal Supremo de Estonia, quien elevó la siguiente cuestión prejudicial al TJUE: ¿Debe interpretarse el artículo 401 de la Directiva 2006/112/CE en el sentido de que se opone al mantenimiento o al establecimiento de un impuesto local sobre las ventas?
El artículo 401 prevé que “Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al mantenimiento o establecimiento por parte de un Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguros y sobre los juegos y apuestas, impuestos especiales, derechos de registro y, en general, de cualquier impuesto, derecho o gravamen que no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios, siempre que la recaudación de impuestos, derechos o gravámenes no dé lugar, en los intercambios entre Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera”.
Ya en su Sentencia de 3 de octubre de 2.006 (Banca popolare di Cremona, C-475/03), el TJUE declaró que es compatible con la regulación del IVA un impuesto que carezca de alguna de las características esenciales del IVA que la jurisprudencia ha establecido:
- Se aplica con carácter general a las transacciones que tengan por objeto bienes o servicios.
- Se determina su cuota en proporción al precio percibido por el sujeto pasivo como contraprestación de los bienes que entregue o de los servicios que preste.
- Se percibe el impuesto en cada fase del proceso de producción y de distribución, incluido el de venta al por menor, con independencia del número de transacciones efectuadas anteriormente.
- Es deducible por el sujeto pasivo por los importes abonados en las etapas anteriores del proceso de producción y de distribución, de manera que el impuesto se aplica solo al valor añadido en esa fase y que su carga final recae sobre el consumidor.
Si bien el Tribunal Supremo de Estonia entiende en la cuestión prejudicial que la aplicación de dicho impuesto consigue en esencia el mismo objetivo que el correspondiente a las características esenciales del IVA, el TJUE afirma que no se puede predicar del impuesto sobre ventas que cumpla las condiciones tercera y cuarta reseñadas.
Según el TJUE, porque los textos que regulan el impuesto sobre las ventas no exigían a los sujetos pasivos obligados al pago que incorporaran este importe del impuesto al precio final de venta, ni que indicaran su importe por separado en la factura emitida al comprador. Por lo que los minoristas tenían la posibilidad, y no la obligación, de repercutir este impuesto al consumidor final y, en todo momento, podían optar por soportarlo ellos mismos.
Además, solo el comportamiento del vendedor determinaba su diferente tratamiento fiscal con respecto a los competidores, o las diferencias de precios soportados por una parte de los consumidores en relación con otros, de forma que la neutralidad del sistema común del IVA no resultó menoscabada.
Por consiguiente, el TJUE ha interpretado que un impuesto sobre las ventas de carácter local, como es el caso del que estuvo vigente en el término municipal de Tallin, puede resultar compatible con el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, pudiendo coexistir ambos de forma simultánea.
Sirera+Saval Abogados 2018
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