La sección de calificación concursal
La sección de calificación concursal: naturaleza jurídica de los pronunciamientos condenatorios de naturaleza económica contra las personas afectadas por la calificación
Uno de los últimos trámites del concurso, aunque no por ello irrelevante, es la Sección Sexta o Sección de Calificación, que, sin detenernos ahora en el detalle, ya no debe tramitarse siempre y en todo caso sino solo en aquellos previstos por el artículo 163 de la Ley Concursal.
Esta sección finaliza con una sentencia que califica el concurso en su caso como fortuito o como culpable, tal y como determina el artículo 172 de la Ley Concursal y cuya relevancia es notable pues de ella pueden surgir responsabilidades para terceros distintos a la concursada muchos efectos que afectarán a acreedores, socios, administradores sociales o apoderados
La calificación culpable permite considerar “personas afectadas por la calificación” a aquellos administradores de derecho o de hecho, apoderados y otros terceros (cómplices, etc.).
En este marco, la sentencia del TS de 14 de Julio de 2016, diferencia entre la responsabilidad por déficit concursal del artículo 172 bis L.C. y la responsabilidad derivada de los daños y perjuicios, que está prevista en el artículo 172.2.3º L.C.
El artículo 172.2.3º LC señala: “ 2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados”
La naturaleza de la responsabilidad derivada del artículo 172.2.3º, ha sido discutida por doctrina y jurisprudencia.
Así, por ejemplo, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Murcia de 4 junio de 2018señalaba: “Los dos primeros pronunciamientos (la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la declaración o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concúrsales o de la masa; la condena a devolver los bienes o derecho que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa) son de consecuencia inmediata de la declaración de afectación. No ocurre lo mismo con respecto al último de los efectos anudados a la calificación del concurso como culpable a tenor del art. 172 L.C . (esto es la indemnización de daños y perjuicios) que es una responsabilidad por daños clásica y que requiere la concurrencia de los requisitos que le son propios, y a los que ninguna referencia se ha hecho en el informe de calificación ni en el dictamen del Ministerio Publico. Por el contrario, la administración concursal parece confundir la indemnización de daños y perjuicios con la responsabilidad por la cobertura del déficit, al cifrar aquellos en la mitad de este.”
Por tanto, las responsabilidades de contenido estrictamente económico derivadas de la sección de calificación son dos.
De una parte, encontramos la indemnización de daños y perjuicios con los requisitos clásicos en cuanto a esta figura y regulado básicamente el artículo 1.124 del Código Civil. Comporta el pago de una cantidad determinada de dinero para reparar/compensar un daño que se ha producido a causa de un incumplimiento y según señala el artículo 1.101 CC, está sujeta a la concurrencia de dolo, negligencia o morosidad.
Tras las iniciales controversias doctrinales y jurisprudenciales habidas antes y después de las modificaciones operadas en el régimen por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo en cuanto al régimen jurídico de estas responsabilidades, el estado actual de la cuestión ha quedado razonablemente superado siendo prueba de ello sentencias como la del Juzgado de lo mercantil de Bilbaodel 22 de enero de 2018 que, en referencia a la indemnización por daños del art. 172.2.3º dice lo siguiente: «No se trata de una responsabilidad diferente a la común resarcitoria que precisa de los tres elementos básicos de la responsabilidad aquiliana, lo que no plantea mayores dificultades argumentales cuando la conducta que ha determinado la calificación culpable es la contemplada en el art. 164.1 LC”. Se trata pues, de una responsabilidad de daños, de naturaleza resarcitoria.
Para el surgimiento, declaración y condena en el marco de la sección de calificación concursal, ha de darse alguna de las siguientes situaciones:
- Que se haya obtenido indebidamente bienes y derechos del patrimonio del deudor, antes del concurso.
- Que después de declarado el concurso, se hayan recibido bienes o derechos de la masa activa.
- Que se dé cualquier otra conducta que dé lugar a daños y perjuicios causados a la sociedad con dolo o culpa grave.
En el otro lado, se sitúa la responsabilidad asociada al déficit concursal: la que persigue el cumplimiento de aquellas obligaciones que se han visto insatisfechas por la insolvencia de la empresa causada por actuaciones de los “sujetos afectados por la calificación” con cargo a su patrimonio. Se encuentra regulada en el artículo 172 bis de la Ley Concursal y exige la existencia de un nexo de causalidad entre la acción de los administradores y la agravación o generación de la situación de insolvencia de la sociedad.
La naturaleza de esta responsabilidad tiene también una naturaleza resarcitoria. Así lo indican entre otras la sentencia del TS de 24 de octubre de 2017:“ (…) Como recordamos en la sentencia 650/2016, de 3 de noviembre , el art. 172.3LC, en su redacción originaria, regulaba la responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales por déficit concursal. Esta regulación fue modificada primero por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que la trasladó al art. 172.bisLC, en similares términos a como estaba regulada en el art. 172.3. De tal forma que la jurisprudencia que interpretó el originario artículo 172.3 de la Ley Concursal y determinó los caracteres de esta responsabilidad, resulta sustancialmente aplicable al art. 172 bisLC introducido por la Ley 38/2011. Es por ello que en la sentencia de Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015 , declaramos que la reforma introducida por el Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, ha cambiado sustancialmente la justificación de esta responsabilidad por déficit, al incorporar en el art. 172.bis de la Ley Concursal la exigencia expresa de que la condena a cubrir el déficit concursal lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable hubiera generado o agravado la insolvencia. En esa sentencia, consideramos que el legislador introduce «un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias a los socios) a la cobertura total o parcial del déficit «en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia» (…)”
Así las cosas, no solo es que no siempre que se haya declarado culpable el concurso de acreedores de la compañía surgirá la responsabilidad de las personas afectadas por la calificación de responder por los daños y perjuicios ocasionados a la compañía o el déficit concursal, sino que resultará necesaria la concurrencia de los requisitos que en cada uno de los supuestos son exigibles.
Rosa Dana, Ismael Rodrigo
0 Comments