Los propietarios de coches de segunda mano pueden reclamar contra las marcas del “cártel de coches”
La legislación española reconoce la legitimación activa para el ejercicio de acciones de reclamación de daños y perjuicios por conductas que puedan suponer una infracción de la normativa de competencia a quien haya sufrido un daño como consecuencia de una acción u omisión antijurídica de un tercero, como prevé el artículo 1902 del Código Civil.
En cuanto a la capacidad procesal, esta viene regulada en el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tendrá legitimación activa para comparecer en juicio el titular de una relación jurídica, es decir, en este caso, quien sea perjudicado por una conducta colusoria, refiriéndose así a quién puede solicitar la indemnización.
Por su parte, la Directiva 2014/104/UE de daños, habilita, en el artículo 3.1, a que cualquier persona, tanto física como jurídica, a la que se le haya ocasionado un daño por una infracción al Derecho de la Competencia, pueda reclamar y obtener la reparación del mismo; además, su artículo 12.1 nos indica que los daños y perjuicios pueden ser reclamados al infractor por cualquiera que los haya sufrido, independientemente de que se sea comprador directo o indirecto.
Reclamaciones al fabricante
Esto, en definitiva, abre la puerta a que el segundo adquirente de un vehículo que se haya visto afectado en su precio de venta por la práctica anticompetitiva del conocido cártel de coches, pueda ejercitar acciones de reclamación contra el fabricante para la devolución de las cantidades equivalentes a dicho sobrecoste.
La jurisprudencia europea se ha pronunciado también al respecto, y señala el TJUE en su sentencia de 2001 en el asunto Crehan, que tanto los compradores directos como los indirectos pueden reclamar judicialmente el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la conducta ilegal: “La plena eficacia del artículo 85 del Tratado y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia”.
Asunto Manfredi
Así mismo, en el asunto Manfredi, señaló que “en lo que atañe a la posibilidad de solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que puede restringir o falsear el juego de la competencia, procede recordar que la plena eficacia del artículo 81 CE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia.
Se desprende de esto que cualquier persona está legitimada para solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos por el artículo 81 CE”.
José Antonio Romero y Víctor Saval
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