Estado de Alarma y obligaciones bilaterales de tracto sucesivo
Efectos del Estado de Alarma sobre el cumplimiento de las obligaciones bilaterales de tracto sucesivo
Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo se ha visto afectada muy sustancialmente, de forma directa e indirecta, la actividad económica de nuestro país.
En algunos sectores se ha ordenado imperativamente el cese de actividad, en otros se ha producido un impacto inevitable consecuencia de esta primera decisión, especialmente por la absoluta vinculación con los sectores expresamente afectados de cese de actividad.
Por último, con carácter general, las medidas extraordinariamente limitativas de movilidad personal han generado un impacto económico de tal magnitud que, aun descansando exclusivamente en razones económicas, conduce inevitablemente a situaciones de incumplimiento contractual, en gran medida involuntaria.
Efectos de los contratos bilaterales de empresas y particulares
El presente análisis pretende revisar los efectos de estas circunstancias antedichas en relación a los contratos bilaterales de empresas y particulares afectados, especialmente reflexionando sobre las consecuencias del incumplimiento contractual en esta extraordinariamente anómala situación.
Para ello, consideramos razonable, en primer lugar, distinguir dos escenarios distintos en relación a la naturaleza de los contratos:
- Los contratos de tracto sucesivo.
- Los contratos de tracto único.
En segundo lugar, en cada uno de estos dos escenarios, procederá el análisis de la empresa o particular en función del sector económico en que venga actuando, ponderando la mayor o menor vinculación con sectores económicos afectados por la orden de cierre al público en el decreto de referencia y concordantes.
No obstante lo anterior, vamos a limitar el análisis en este artículo a los contratos de tracto sucesivo, por considerar que son éstos los que, con mayor motivo, deben ser objeto de revisión para garantizar la conservación y viabilidad de las empresas, al generar obligaciones a su cargo constante el estado de alarma, obligando a prestaciones innecesarias o excesivas tras su declaración atendidas las circunstancias actuales, distinguiendo entre los dos escenarios antes referidos.
1.- Empresas y particulares con cese de actividad sectorial por virtud de lo ordenado en el decreto ley 463/2020 y normas legales complementarias.
Algunos sectores de la economía nacional se ven impedidos para el desarrollo de su actividad corriente por imperativo legal.
Esta extraordinaria circunstancia, no obstante el carácter imperativo del cese de actividad, no altera la mayoría de las obligaciones corrientes de la empresa que, en principio y salvo deseable acuerdo entre particulares, obligaría a la empresa afectada al cumplimiento de las obligaciones de tracto sucesivo, esto es, de carácter periódico y constante.
Por poner un ejemplo especialmente gráfico, podemos pensar en las obligaciones para el arrendatario dimanantes del contrato de arrendamiento vigente en el o los locales donde desarrollaba su actividad.
Esta circunstancia, de producirse constante la vigencia del contrato, al margen del estado de alarma, que como sabemos tiene carácter estrictamente temporal y aspiramos a superarlo en un plazo relativamente breve de tiempo, sería motivo bastante para, a instancias del arrendatario, promover y obtener la rescisión del contrato de arrendamiento por la imposibilidad de destinar el local arrendado al fin establecido en el contrato.
Es decir, en nuestro derecho, las obligaciones bilaterales cuyo objeto, por razones sobrevenidas no imputables a las partes, deviene en de imposible cumplimiento, no generan el mantenimiento de las obligaciones contractuales sino su extinción.
Partiendo de este antecedente y de la confianza razonable en la temporalidad de la disposición legal que ordena el cierre de locales y correlativo cese de actividad de las empresas dedicadas al sector de la hostelería, por ejemplo, parece razonable incardinar este escenario temporal de imposibilidad de cumplimiento en el marco de la alteración extraordinaria de aquellas circunstancias que determinaron la formalización del contrato en su inicio, lo que justificaría la modificación de las condiciones contractuales consecuencia de esta alteración extraordinaria e imprevisible, no imputable a ninguna de las partes, acogiéndose al mecanismo de la aplicación de la denominada clausula “rebus sic stantibus”, elaborada por la doctrina del Tribunal Supremo sobre la base del principio de buena fe y de equidad, tendente al equilibrio de la contraprestaciones de las partes en materia contractual.
Esta circunstancia será predicable en todos los contratos de tracto sucesivo que afecten a la empresa, aun cuando en esos contratos no sea tan obvia la imposibilidad de cumplimiento para la otra parte contractual como en el propio contrato de arrendamiento del inmueble (léase por ejemplo un contrato de gestión o management, de limpieza o de seguridad en relación a un hotel afectado por la orden de cierre).
Es más, en relación al arrendamiento del local cuyo cierre ha sido decretado legalmente, no puede obviarse el hecho de que el arrendador, acreedor en el pago de la renta y otras obligaciones complementarias, no está en clara disposición de cumplir con la obligación que le incumbe dimanante del contrato de arrendamiento, esto es, la puesta a disposición del arrendatario del inmueble para el fin al que se destina. En este sentido, resultaría incluso razonable considerar fundamentada jurídicamente la inexigibilidad de la obligación a cargo del arrendatario sobre la base de la dificultad de cumplimiento de las obligaciones que incumben al arrendador dado el carácter bilateral del contrato de arrendamiento con obligaciones recíprocas.
La doctrina afirma que en el marco bilateral o sinalagmático la causa de la obligación de un contratante tiene por objeto la obligación del otro, y recíprocamente.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 entre otras muchas advertía que una de las consecuencias principales del sinalagma es la excepción de incumplimiento contractual, que responde a la idea del cumplimiento simultaneo, de tal suerte que solo la parte que ha cumplido su obligación o a ofrecido cumplirla, puede exigir a la otra que cumpla con la suya. Y la sentencia de 22 de abril de 2004 declaró en los contratos con obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, que el nexo causal o interdependencia de las obligaciones principales de cada parte se manifiesta no solo en el momento estático de nacimiento de la relación sino también en el dinámico posterior de desenvolvimiento de la misma, considerando en cualquiera de los presupuestos (sinalagma genético o funcional) que el compelido podrá neutralizar la reclamación a través de las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus.
En este sentido el contrato de arrendamiento se ha clasificado de forma pacífica por la doctrina del Tribunal Supremo como un contrato bilateral con obligaciones reciprocas, siendo la obligación principal del arrendador la puesta a disposición del arrendatario del inmueble arrendado garantizando durante toda la vigencia del contrato la posesión pacífica del mismo, tal como se desprende de lo dispuesto en los art. 1554 y ss. del Código civil y art. 21 Y 30 de la LAU (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012, entre otras muchas).
Es procedente pues analizar cuál será la solución jurídica defendible en el escenario de referencia.
Partimos, como no puede ser de otro modo, del carácter temporal de la orden de cierre o cese de actividad. Esta circunstancia sugiere la imposibilidad, según nuestro criterio, de acudir con solvencia jurídica a una rescisión de los contratos vigentes de tracto sucesivo por cuanto es presumible la posibilidad de cumplimiento normal que será factible una vez se levante la prohibición legal indicada. Pero sí se hace precisa la modificación de las condiciones contractuales pactadas para adecuarlas a las circunstancias extraordinarias concurrentes.
La solución más razonable es la suspensión de las obligaciones reciprocas de las partes durante el periodo en que dure la orden legal de cese de actividad, recuperándose la obligación de cumplimiento reciproco cuando se alce la prohibición.
Sin embargo, muchos de estos contratos de tracto sucesivo precisarían no tanto una suspensión en el cumplimiento de las obligaciones reciprocas absoluta sino su adaptación al alcance de las obligaciones reciprocas sobrevenido tras la orden de cierre, con modificación sustancial de las condiciones contractuales inicialmente pactadas para preservar el imperativo equilibrio de contraprestaciones que es exigible en nuestro derecho (art. 1289 del Código Civil)
Así, por ejemplo, si bien las necesidades de servicios de seguridad en un hotel se verán notoriamente afectadas y disminuidas tras el cierre del establecimiento, no es razonable considerar que estas necesidades desaparecerán en términos absolutos.
¿Es posible en consecuencia que la empresa afectada por el cierre pueda exigir un cumplimiento parcial del contrato de arrendamiento de servicios a la empresa de seguridad con modificación de las condiciones económicas inicialmente convenidas?. En nuestra opinión, sin duda sí.
El Tribunal Supremo estableció con carácter muy limitado, extraordinario y prudente la posibilidad de la modificación de las obligaciones contractuales reciprocas cuando se producen circunstancias extraordinariamente relevantes que alteran aquellas que dieron lugar en su origen a la formalización del contrato. Es la figura jurisprudencialmente tratada desde antaño denominada clausula “rebus sic stantibus”.
El Tribunal Supremo en 2014 actualizó su doctrina en relación a la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”, fundamentándolo entonces con una mayor laxitud en el principio del equilibrio básico entre los bienes y servicios que son objeto de intercambio en los contratos bilaterales o sinalagmáticos.
Sostiene el Alto Tribunal a partir de la sentencia de 30 de junio de 2014 que, por aplicación del art. 1289 del Código Civil y el principio de buena fe (de obligado cumplimiento en materia contractual), las condiciones del contrato deben adaptarse o revisarse de acuerdo con los cambios operados en aquellas circunstancias, en que se alteraban sustancialmente las que dotaron de sentido a la finalidad del contrato, fuera de lo pactado sin culpa de las partes y de forma sobrevenida e imprevisible.
Establece pues cuatro requisitos para la aplicación de la mencionada clausula “rebus sic stantibus” : el primero, un cambio sustancial de las circunstancias que comporte alteración de la causa económica que determinó en principio las condiciones contractuales y su equilibrio reciproco; el segundo, que tal cambio debe ser imprevisible, es decir, que dicho acontecimiento no resultara previsible en la configuración del aleas pactado o derivado del contrato; el tercero, que tales circunstancias deben alterar significativamente la base económica de las contraprestaciones de las partes, determinando tanto la frustraciónde la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como …… una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (con mutabilidad del contrato); y el cuarto, que tales nuevas circunstancias no hayan sido previstas contractualmente, en cuyo caso, parece razonable considerar de aplicación el principio pacta sufnt servanda (arts. 1089, 1091, 1256 y 1258 del Código Civil).
En igual sentido sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2018.
Y es interesante advertir en este punto que el Alto Tribunal establece como prioritario el principio de conservación de los negocios jurídicos que recoge el art.1284 del Código Civil, priorizando la conservación de los contratos vigentes mediante la adaptación de las contraprestaciones reciprocas de las partes a la resolución o extinción del mismo, que reserva únicamente para aquellos supuestos en los que el reequilibrio de contraprestaciones resulte imposible.
Esta doctrina jurisprudencialmente pacifica es desde nuestro punto de vista aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que se cumplen los requisitos que para su aplicación ha establecido con carácter pacífico dicho Alto Tribunal, si bien sería preciso un análisis detallado del caso concreto para justificar adecuadamente el alcance de las modificaciones contractuales que procedan en atención a la clausula rebus.
2.- Empresas y particulares con cese de actividad por razones económicas vinculadas al cese de actividad imperativo de determinados sectores económicos.
Un segundo grupo de empresas o particulares afectados son aquel conjunto que, manteniendo contratos vigentes con empresas que se ven imposibilitadas por mandato legal al desarrollo de su actividad, no están afectadas personalmente por la referida orden legal.
El análisis de esta cuestión se incardina en parte con los argumentos expuestos en el apartado anterior toda vez que en las mismas reflexiones realizadas en relación a las empresas de sectores afectados directamente por el decreto 463/2020, son parte en los contratos ya analizados tanto por su condición de proveedores de la empresa afectada como por su posible condición de clientes. Piénsese por ejemplo en agencias de transporte de viajeros o de servicios de limpieza en relación al sector de la hostelería.
Recuérdese que el Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de octubre de 2014, en línea con la anteriormente citada de 30 de junio del mismo año, advierte que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibuses aplicable con carácter general a cualquier escenario en que se hayan producido cambios sustanciales de las circunstancias de origen. Y en este sentido, advierte que en la relación de equivalencia de las prestaciones de las partes puede ser tenida en cuenta la actividad económica o de explotación de la empresa, considerando razonable apreciar la excesiva onerosidad para una de las partes en aquellas circunstancias en que los cambios operados conduzcan a un resultado reiterado de pérdidas o la completa desaparición del margen de beneficio (si bien este resultado económico negativo debe derivarse del propio contrato afectado por la necesaria modificación, sin que quepa pretender la aplicación de la cláusula rebus sic stantibuspor consecuencia de situaciones generales de pérdidas, no relacionadas causalmente con el contrato de referencia).
Conclusión
Atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, la empresa afectada directa o indirectamente por la declaración de estado de alarma está en disposición de promover activamente la modificación de aquellos contratos de tracto sucesivo que devienen innecesarios o sustancialmente inconvenientes en las circunstancias actuales.
Como hemos dicho, la aplicación de la cláusula rebus viene declarándose por los tribunales y, desde 2014 con criterios jurisprudenciales que, en las actuales circunstancias, resultarían de aplicación probable. Pero obvio es decir que lo deseable e incluso exigible para gestores y administradores de empresa es promover de inmediato las modificaciones contractuales que se precisen para garantizar el equilibrio de contraprestaciones dimanante de los contratos vigentes y, al fin, la viabilidad y conservación de la empresa, procurando soluciones y acuerdos convencionales con las otras partes contractuales con la rapidez y agilidad que el mercado exige, cuya celeridad no parece razonable esperar de la judicialización del asunto.
Autor: Ernesto Sirera
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